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Cobro de deudas en República Dominicana

El procedimiento de cobro de deudas en República Dominicana comienza con un análisis jurídico y financiero del deudor, de la deuda y de los documentos disponibles. En esta etapa se revisa si el deudor actúa como persona física, comerciante, sociedad comercial o contraparte extranjera con presencia o activos en el país; si mantiene actividad económica; si existen procesos judiciales, procedimientos de ejecución, garantías registradas o indicios de insolvencia; y si la deuda puede ser impugnada por falta de prueba, pago parcial, compensación, prescripción o incumplimiento previo del acreedor.

En la práctica, este análisis puede incluir la revisión del Registro Mercantil, el Registro Nacional de Contribuyentes, el Registro Inmobiliario, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias y otros datos disponibles sobre la actividad, los bienes, las cargas y las garantías del deudor. También es importante comprobar la base documental de la reclamación: contrato, factura, albarán de entrega, orden de compra, correspondencia comercial, reconocimiento de deuda, pagos parciales, garantía, pagaré, sentencia, laudo arbitral u otro título que permita definir la vía de cobro adecuada.

Si el deudor no tiene procesos pendientes que hagan más conveniente acudir de inmediato al tribunal, conserva actividad económica y la deuda está suficientemente documentada, puede iniciarse una fase de cobro extrajudicial orientada a obtener el pago voluntario, documentar la posición del deudor y preparar el expediente para una eventual reclamación judicial.

Esta etapa puede incluir negociaciones para alcanzar el pago total, un pago parcial, un calendario de pagos, la devolución de bienes, la compensación de créditos, la entrega de una garantía, la asunción de la deuda por un tercero o cualquier otra solución comercial que no debilite la posición jurídica del acreedor.

El contacto con el deudor debe organizarse mediante un requerimiento de pago claro y verificable, seguido de comunicaciones documentadas por correo postal, correo electrónico, teléfono, mensajería o representantes autorizados. El objetivo de esta fase es identificar a las personas con capacidad de decisión, obtener una respuesta concreta, fijar por escrito la posición de las partes y conservar pruebas de cualquier reconocimiento de deuda, propuesta de pago, negativa de cumplimiento o acuerdo alcanzado. Si el deudor no responde, niega la deuda sin fundamento suficiente, traslada activos o existen indicios de insolvencia, el acreedor debe pasar al cobro judicial de la deuda o a las medidas de ejecución e insolvencia que correspondan.

Antes de iniciar acciones legales, el acreedor debe determinar el plazo de prescripción aplicable a la reclamación concreta. En el Código Civil dominicano, las acciones reales y personales prescriben en principio a los veinte años. Sin embargo, existen plazos especiales para determinadas categorías de reclamaciones: por ejemplo, la acción de los mercaderes por mercancías vendidas a particulares que no sean comerciantes prescribe en un año, y la acción de responsabilidad civil contractual cuya prescripción no esté fijada por una regla más extensa prescribe en dos años.

Las consecuencias del vencimiento del plazo de prescripción no se aplican de oficio: la excepción debe ser invocada por la parte interesada. La prescripción puede interrumpirse por una citación judicial, un mandamiento, un embargo notificado a la persona contra quien se quiere impedir la prescripción o por el reconocimiento de la deuda por el deudor. Por ello, en una reclamación comercial es importante conservar no solo el contrato y las facturas, sino también correos, mensajes, actas, pagos parciales, acuerdos de pago y cualquier documento que pueda demostrar el reconocimiento de la obligación.

La legislación de la República Dominicana permite organizar el cobro judicial de deudas según la naturaleza de la obligación, la cuantía, el domicilio del deudor, la calidad de los documentos disponibles y la existencia de bienes ejecutables. La reclamación puede tramitarse ante el Juzgado de Paz cuando la ley atribuye competencia a este órgano, o ante el Tribunal de Primera Instancia cuando el asunto corresponde al procedimiento civil o comercial ordinario.

Cuando la reclamación corresponde al Juzgado de Paz, la citación se practica mediante acto de alguacil. En materia personal o mobiliaria, la citación se dirige al juez de paz del domicilio del demandado y, si no lo tiene, al de su residencia. El acto debe permitir al deudor conocer la reclamación, la fecha de comparecencia y los documentos en que se apoya el acreedor. En este tipo de procedimiento, las partes pueden comparecer personalmente o por medio de apoderado, presentar sus explicaciones, depositar documentos y solicitar que el juez adopte las medidas necesarias para formar su convicción.

En los asuntos conocidos por el Juzgado de Paz, el tribunal puede escuchar a las partes, procurar una solución entre ellas cuando sea posible, ordenar medidas de instrucción y examinar las piezas depositadas. Si el deudor reconoce la obligación, propone un pago o acepta una parte de la deuda, esa posición debe quedar documentada. Si el deudor niega la deuda, no comparece o no presenta una defensa suficiente, el juez decide sobre la base de las pruebas aportadas y de las reglas aplicables al caso.

La sentencia dictada por el Juzgado de Paz puede ser apelada ante el Tribunal de Primera Instancia cuando la ley admite la apelación. El plazo ordinario para apelar las sentencias de los jueces de paz es de quince días desde la notificación para las personas domiciliadas en el mismo municipio, con los aumentos previstos por la ley cuando la parte se encuentra domiciliada fuera del municipio o fuera de la República Dominicana.

Cuando la reclamación debe tramitarse ante el Tribunal de Primera Instancia, el procedimiento se inicia mediante emplazamiento practicado por alguacil. El demandado es llamado ante el tribunal de su domicilio o residencia; si existen varios demandados, el acreedor puede demandar ante el tribunal del domicilio de uno de ellos. El acto de emplazamiento debe identificar a las partes, indicar el abogado del demandante, el alguacil actuante, el objeto de la demanda, una exposición sumaria de los medios, el tribunal apoderado y el plazo para comparecer.

Junto con el emplazamiento deben comunicarse los documentos o las partes de los documentos que sirven de apoyo a la demanda. Esta comunicación es especialmente importante en una reclamación de deuda, porque el tribunal valorará el contrato, las facturas, órdenes de compra, albaranes de entrega, correspondencia comercial, reconocimiento de deuda, pagos parciales, garantías, estados de cuenta y demás piezas que demuestren la existencia, exigibilidad y cuantía del crédito.

Después del emplazamiento, el demandado debe constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del caso, salvo reglas especiales. La falta de constitución de abogado puede tener consecuencias procesales relevantes, porque el asunto puede avanzar sin una defensa activa del demandado. Cuando hay varios demandados y solo algunos constituyen abogado, el proceso continúa de forma contradictoria respecto de quienes participan en el procedimiento.

Una vez vencidos los plazos del emplazamiento, cualquiera de las partes puede promover la audiencia. En la audiencia, las partes presentan sus conclusiones motivadas, discuten los incidentes procesales si los hay, solicitan las medidas de instrucción que correspondan y defienden el fondo de sus pretensiones. El juez puede conceder plazos moderados para escritos justificativos, réplica y contrarréplica, dentro de los límites previstos por la normativa procesal.

Si el demandado está domiciliado fuera de la República Dominicana, la notificación se realiza conforme a las reglas aplicables a los emplazamientos en el extranjero. En estos casos, el emplazamiento se efectúa en el domicilio del fiscal del tribunal que debe conocer de la demanda, y la documentación se remite por la vía correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores. El plazo para comparecer aumenta según el lugar de residencia del demandado: quince días para Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico; cuarenta y cinco días para México, América Central, Panamá y demás Antillas; sesenta días para Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico; sesenta y cinco días para Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás partes de América; sesenta días para Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África; y ciento veinte días para Rusia y demás puntos de la tierra.

Al finalizar la discusión del fondo, el tribunal cierra los debates y procede a decidir. En una reclamación de deuda, el resultado dependerá de la prueba del crédito, la exigibilidad de la obligación, la correcta notificación del demandado, la ausencia de prescripción, la validez de los documentos y la respuesta procesal del deudor. Si la sentencia reconoce la deuda, el acreedor podrá pasar a la etapa de ejecución una vez que la decisión sea ejecutable conforme a la ley.

La decisión del Tribunal de Primera Instancia puede ser recurrida ante la corte de apelación. En materia civil y comercial, el plazo ordinario para apelar es de un mes. Cuando la sentencia es contradictoria o se reputa contradictoria, el plazo se cuenta desde la notificación de la sentencia a la persona condenada, a su representante o en su domicilio. Si la sentencia no es contradictoria ni se reputa contradictoria, el plazo se cuenta desde el día en que la oposición deja de ser admisible.

Cuando la parte que debe apelar reside fuera de la República Dominicana, al plazo de un mes se añade el término previsto para los emplazamientos en razón del lugar de residencia. Por ello, en litigios internacionales de deuda, la fecha de notificación de la sentencia y el domicilio real de la parte son elementos importantes para calcular correctamente el plazo de apelación.

La apelación permite revisar la decisión impugnada dentro de los límites del recurso, de las conclusiones presentadas y de los medios invocados por las partes. En esta etapa pueden discutirse cuestiones procesales, valoración de documentos, existencia y cuantía de la deuda, prescripción, cumplimiento parcial, compensación, falta de legitimación, defectos de notificación u otras defensas que hayan sido planteadas de forma procedente.

Si la sentencia fue dictada en defecto, la notificación debe realizarse por alguacil comisionado en la sentencia o por auto del presidente del tribunal que la dictó. La notificación debe practicarse dentro de los seis meses de haberse obtenido la sentencia; de lo contrario, la sentencia se reputa como no pronunciada. Además, la notificación debe mencionar el plazo de oposición o el plazo de apelación aplicable, según corresponda.

Contra determinadas decisiones dictadas en única o última instancia puede interponerse recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que actúa como Corte de Casación. La casación no funciona como una nueva apelación sobre todos los hechos del caso; se dirige a controlar la correcta aplicación de la ley, la motivación jurídica de la sentencia y los vicios que permitan anular la decisión impugnada.

Conforme a la Ley núm. 2-23, el recurso de casación en materia civil y comercial se interpone mediante memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El plazo ordinario para interponerlo es de veinte días hábiles contados desde la notificación de la sentencia. En materia de referimientos, el plazo es de diez días hábiles desde la notificación de la ordenanza; y en materia de embargo inmobiliario, cuando el recurso sea admisible, el plazo para recurrir las sentencias de adjudicación y las sentencias incidentales es de diez días hábiles desde la notificación de la decisión.

El memorial de casación debe identificar a las partes, a los abogados, la sentencia impugnada, el tribunal que la dictó, los medios en que se funda el recurso, las conclusiones, la fecha y la firma del abogado. También debe acompañarse de una copia auténtica de la sentencia impugnada y de los documentos en que se apoye la casación, si los hubiere. Una vez depositado el memorial y el inventario de documentos, la parte recurrente debe notificar el emplazamiento a las demás partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles contados desde el depósito.

En casación, los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, salvo los medios de puro derecho, los nacidos de la sentencia impugnada y los que invoquen cuestiones constitucionales. Si la Suprema Corte de Justicia acoge el recurso, puede casar la sentencia impugnada conforme a los efectos previstos por la ley; si lo rechaza o declara inadmisible, la decisión recurrida conserva sus efectos y el acreedor podrá continuar con las actuaciones que correspondan para la ejecución de su crédito.

Si el acreedor ya cuenta con una sentencia extranjera contra un deudor con domicilio, bienes o actividad en República Dominicana, la estrategia no comienza con una nueva demanda sobre el fondo de la deuda, sino con el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera. La Ley núm. 544-14 reconoce en principio las decisiones judiciales extranjeras en materias contenciosas, pero permite denegar el reconocimiento cuando sea manifiestamente contrario al orden público, cuando el demandado haya sido declarado en defecto sin constancia efectiva de citación, cuando exista incompatibilidad con otra decisión entre las mismas partes o cuando la decisión no reúna los requisitos de autenticidad y validez exigidos.

El trámite de exequátur de decisiones extranjeras contenciosas corresponde a la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional. Para que los documentos extranjeros tengan fuerza probatoria en República Dominicana, deben cumplir los requisitos de autenticidad, legalización o apostilla y, si están redactados en un idioma distinto del español, deben acompañarse de traducción. Una vez reconocida la decisión extranjera, el acreedor puede pasar a la fase de ejecución sobre bienes, cuentas, derechos o créditos del deudor localizados en el país.

Una vez que la sentencia dominicana entre en vigor, o después del exequátur de una sentencia extranjera ejecutable en República Dominicana, el acreedor debe iniciar el procedimiento de ejecución. Según el tipo de activo y de título disponible, la recuperación puede realizarse mediante embargo retentivo u oposición sobre sumas debidas por terceros, incluidos bancos e instituciones de crédito; embargo ejecutivo de bienes muebles; embargo inmobiliario; embargo de frutos pendientes o no cosechados; y otras medidas dirigidas a transformar los bienes o derechos embargados en fondos para satisfacer el crédito.

En el embargo retentivo u oposición, el acto debe indicar el título y la suma por la cual se practica; si el crédito no es líquido, el juez puede hacer una evaluación provisional. En el embargo ejecutivo, el embargo debe estar precedido por un mandamiento de pago hecho al menos un día antes. En el embargo inmobiliario, también debe preceder un mandamiento de pago con copia del título ejecutivo; el embargo de inmuebles no puede practicarse sino treinta días después del mandamiento, y si el acreedor deja transcurrir más de noventa días sin proceder, debe reiterarlo.

Si el deudor presenta signos de insolvencia, el acreedor debe valorar las herramientas previstas por la Ley núm. 141-15 sobre reestructuración y liquidación judicial de empresas y personas físicas comerciantes. Esta ley sustituyó el antiguo régimen de quiebras comerciales del Código de Comercio y establece mecanismos para proteger a los acreedores frente a la dificultad financiera del deudor, preservar la continuidad operativa cuando sea posible y ordenar la liquidación cuando la recuperación empresarial no sea viable.

Un acreedor puede solicitar la reestructuración del deudor cuando sus acreencias representen al menos cincuenta salarios mínimos y exista una de las condiciones previstas por la ley, como el incumplimiento por más de noventa días de una obligación de pago, la existencia de embargos o ejecuciones que afecten una parte relevante del patrimonio, la comunicación de suspensión de pagos o la apertura de un procedimiento de insolvencia en el extranjero respecto de la sociedad matriz o del principal establecimiento del deudor. Desde la solicitud de reestructuración pueden producirse efectos suspensivos sobre acciones patrimoniales, vías de ejecución, desalojos y embargos sobre bienes muebles e inmuebles del deudor, con las excepciones previstas por la ley.

En esta etapa es importante analizar los movimientos patrimoniales del deudor durante los dos años anteriores a la solicitud de reestructuración. Por petición de cualquier acreedor debidamente fundamentada, el conciliador puede accionar en nulidad contra actos realizados por el deudor que hayan constituido una distracción injustificada de bienes de la masa y causado perjuicio a los acreedores. La ley presume perjudiciales, admitiendo prueba en contrario, actos como transferencias gratuitas o por precio significativamente inferior al valor de mercado, contratos en los que el deudor asume una contraprestación notoriamente superior, condonaciones o quitas de deuda realizadas por el deudor, pagos de obligaciones no vencidas, otorgamiento o incremento de garantías por deudas anteriores sin contraprestación razonable y transferencias a acreedores que reciban un beneficio mayor al que les correspondería en una liquidación judicial.

También deben revisarse las operaciones con partes relacionadas. En el caso de personas jurídicas, pueden presumirse perjudiciales los actos realizados con administradores, miembros del órgano de administración, familiares de estos, personas que representen directa o indirectamente al menos el treinta por ciento del capital suscrito y pagado, personas con poder decisorio en las asambleas o con capacidad para nombrar la mayoría del órgano de administración, así como sociedades controladas por el deudor, controlantes del deudor o bajo control común.

La anulación de estos actos tiene como finalidad reconstituir los activos de la masa y asegurar un trato equitativo entre acreedores. La devolución a la masa puede comprender el bien, la suma de dinero, sus frutos y accesorios. Además, quien adquiera bienes en perjuicio de los acreedores puede responder por daños y perjuicios frente a la masa, incluso si los bienes fueron transferidos a un tercero o se perdieron, salvo que demuestre buena fe y desconocimiento del origen de los bienes.

La Ley núm. 141-15 también conserva una dimensión sancionadora. Pueden existir consecuencias penales para comerciantes, administradores de derecho o de hecho y otras personas que, a partir de la solicitud de reestructuración o durante el proceso, constituyan garantías o actos de disposición sin autorización, paguen deudas anteriores en violación de la ley, oculten o disimulen bienes, declaren acreencias simuladas, sustraigan patrimonio de una persona jurídica sometida a reestructuración o liquidación judicial, dispongan de bienes de la empresa como propios o actúen abusivamente en interés personal en perjuicio de los acreedores. La jurisdicción penal puede ser apoderada por el Ministerio Público sobre la base de denuncia o querella presentada por el verificador, el conciliador, el liquidador, cualquier acreedor o el asesor de los trabajadores.

Si necesita apoyo en el cobro de deudas en República Dominicana, Grandliga puede acompañarle en todas las etapas del proceso: análisis del deudor y de los documentos, preparación del requerimiento extrajudicial, negociación, elección de la vía judicial adecuada, reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, inicio del procedimiento de ejecución, localización de activos y evaluación de medidas de reestructuración o liquidación judicial cuando existan signos de insolvencia del deudor.

29.08.2024
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