Discutamos su caso
Analizaremos y haremos recomendaciones
El cobro de deudas en El Salvador debe comenzar con una evaluación jurídica, financiera y probatoria del deudor. En esta etapa se verifica la identidad exacta del deudor, su domicilio, su actividad comercial, la información disponible en registros públicos, los procesos judiciales o ejecutivos en curso, los posibles signos de insolvencia y la calidad de los documentos que prueban la deuda. En el caso de sociedades salvadoreñas, también es importante revisar la información vinculada al Registro de Comercio, porque la identificación correcta de la empresa, sus representantes y su situación registral influye en la notificación, la demanda y la ejecución posterior.
Para un acreedor extranjero, el análisis inicial no debe limitarse a confirmar que existe una factura impagada. Es necesario determinar si la reclamación nace de un contrato, una entrega de bienes, servicios prestados, un reconocimiento de deuda, un título valor, una sentencia extranjera o un laudo arbitral. De esta calificación depende si conviene iniciar negociaciones, presentar una demanda declarativa, utilizar un proceso ejecutivo, solicitar un proceso monitorio, pedir el reconocimiento de un título extranjero o considerar medidas relacionadas con la quiebra del deudor.
Si el deudor mantiene actividad comercial, conserva datos de contacto verificables, no muestra una insolvencia evidente y los documentos del acreedor permiten acreditar el origen, la cuantía y la exigibilidad de la deuda, el primer paso práctico puede ser una fase extrajudicial bien documentada. Esta fase permite comprobar la reacción real del deudor, obtener un pago voluntario o parcial, fijar su posición frente a la deuda y preparar una base probatoria más sólida para un procedimiento judicial posterior.
La fase extrajudicial puede incluir negociaciones directas, envío de una solicitud escrita de pago, aclaración de las razones del incumplimiento y búsqueda de una solución que pueda probarse documentalmente. Según las circunstancias, el acuerdo puede consistir en pago total o parcial, calendario de pagos, devolución de bienes, compensación de créditos, cesión o asunción de la deuda por un tercero, o cualquier otra fórmula comercial que no debilite la posición jurídica del acreedor.
En El Salvador, esta etapa debe construirse sobre trazabilidad y prueba, no sobre presión informal. Conviene conservar la notificación enviada, la constancia de recepción, las respuestas del deudor, las propuestas de pago, los reconocimientos de deuda, los mensajes de las personas que toman decisiones y cualquier documento que confirme la existencia de la obligación. Esta información puede ser relevante si después se utiliza un proceso monitorio, un proceso ejecutivo o una demanda judicial ordinaria.
Si la negociación no produce un resultado útil, el deudor niega la deuda sin respaldo suficiente, oculta información sobre sus bienes, deja de responder o aparecen indicios de insolvencia, el acreedor debe pasar al cobro judicial de deudas o a medidas de ejecución e insolvencia según la naturaleza de los documentos disponibles.
Antes de iniciar acciones legales, el acreedor debe determinar el plazo de prescripción aplicable a la reclamación concreta. En el derecho civil salvadoreño, el plazo general es de 10 años para las acciones ejecutivas y de 20 años para las acciones ordinarias. Cuando existen simultáneamente acción ejecutiva y acción ordinaria, la prescripción de la acción ordinaria corre al mismo tiempo que la ejecutiva, de modo que, transcurridos los 10 años de la acción ejecutiva, la ordinaria dura solamente otros 10 años. La prescripción no se declara de oficio: debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de ella.
Además, pueden aplicarse plazos especiales. Para el cobro del precio de artículos vendidos al menudeo por mercaderes, proveedores y artesanos, la acción prescribe en 2 años. En materia mercantil, el Código de Comercio establece plazos propios: por ejemplo, determinadas acciones derivadas de contratos mercantiles prescriben en 2 años, mientras que las acciones derivadas de contratos de crédito y otros derechos mercantiles pueden prescribir en 5 años desde el último reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
La prescripción puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el deudor, por ejemplo mediante reconocimiento escrito, pago parcial, solicitud de plazo o acuerdo de pago. También puede interrumpirse por demanda judicial. En las prescripciones de corto tiempo, la intervención de un pagaré, una obligación escrita, una concesión de plazo o un requerimiento judicial puede hacer que pase a aplicarse el régimen general correspondiente.
La legislación salvadoreña permite estructurar el cobro judicial de deudas a través de varias vías, según la cuantía, la fuerza probatoria de los documentos y el tipo de obligación. En los procesos declarativos se utilizan principalmente el proceso común y el proceso abreviado. Además, cuando el acreedor cuenta con un documento que tenga fuerza ejecutiva y del cual resulte una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, puede iniciarse un proceso ejecutivo. Para deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles dentro del límite legal, también puede utilizarse el proceso monitorio.
El proceso ejecutivo es especialmente relevante cuando la deuda está respaldada por un título que permite reclamar el pago de forma más directa. En la demanda ejecutiva se debe acompañar el título en que se funda la reclamación y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad exigida. Si el juez reconoce la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, puede dar trámite a la demanda, decretar embargo y ordenar las actuaciones necesarias para asegurar el pago de la deuda, intereses y gastos reclamados.
El proceso común se aplica a las demandas cuya cuantía supera los 25.000 colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y también a los asuntos cuyo interés económico no puede calcularse ni siquiera de forma relativa. En los procesos civiles y mercantiles, la comparecencia por medio de procurador nombrado entre abogados de la República es preceptiva, sin cuyo concurso no se da trámite al proceso.
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda ante el tribunal competente. Si la demanda cumple los requisitos procesales, el juez la admite y ordena comunicarla al demandado para que la conteste dentro de los 20 días siguientes. En la contestación, el demandado puede negar los hechos alegados por el demandante, exponer sus motivos de oposición, alegar excepciones procesales o de fondo y, cuando corresponda, formular reconvención.
El juez puede considerar el silencio del demandado o sus respuestas evasivas como admisión tácita de hechos que le sean conocidos y perjudiciales. Sin embargo, la falta de personación del demandado no equivale por sí sola a allanamiento ni a reconocimiento de los hechos de la demanda. La declaración de rebeldía permite que el proceso continúe, y la resolución que la declare se notifica al demandado; después de ello, normalmente no se le practican nuevas notificaciones, salvo la resolución que ponga fin al proceso.
Evacuados los trámites iniciales o transcurridos los plazos sin que se hayan realizado, el juez convoca a las partes a una audiencia preparatoria dentro de los 3 días siguientes. Esta audiencia debe celebrarse en un plazo no mayor de 60 días desde la convocatoria judicial. Su finalidad es intentar la conciliación, sanear defectos procesales, fijar con precisión la pretensión y el tema de la prueba, y proponer y admitir las pruebas que las partes utilizarán para sostener sus posiciones.
Si las partes no alcanzan un acuerdo, el proceso continúa hacia la fase probatoria. Los hechos admitidos o acordados por ambas partes quedan excluidos de la audiencia de prueba. Sobre los hechos controvertidos, las partes proponen las pruebas que consideren necesarias, y el tribunal fija la fecha de la audiencia probatoria dentro de los 60 días siguientes a la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta la complejidad de la preparación y si será necesaria más de una sesión.
Después de la práctica de la prueba y de los alegatos finales, el juez declara concluida la audiencia. La sentencia debe dictarse dentro de los 15 días siguientes a la finalización de la audiencia de prueba y notificarse a las partes en un plazo que no exceda de 5 días desde que se dictó.
El proceso abreviado se aplica a las demandas cuya cuantía no supera los 25.000 colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, así como a determinados asuntos que la ley somete a este trámite por razón de la materia. Este procedimiento comienza con una demanda simplificada, en la que deben identificarse el juzgado, las partes, los domicilios para notificaciones, los hechos que justifican la petición y la solicitud concreta del acreedor.
Si la demanda es admitida, el juez señala en el mismo auto el día y la hora de la audiencia. Entre la citación y la celebración efectiva de la audiencia debe mediar un mínimo de 10 días y un máximo de 20 días. La audiencia se celebra en única convocatoria, y las partes deben acudir con los medios de prueba de que pretendan valerse.
La incomparecencia injustificada del demandado no impide la celebración de la audiencia. El juez intenta primero que las partes lleguen a un arreglo. Si no hay acuerdo, el demandante ratifica, amplía o reduce su demanda sin variar sustancialmente su contenido, y el demandado contesta alegando defectos procesales, negando o aceptando hechos, oponiéndose a los fundamentos de derecho y, cuando proceda, formulando reconvención.
Después de las alegaciones se proponen y practican las pruebas útiles y pertinentes, y las partes presentan sus alegatos finales de forma oral. Terminada la audiencia, el juez puede dictar sentencia en el acto si procede; si no lo hace, debe anunciar verbalmente el fallo y dictar sentencia dentro de los 15 días siguientes a la finalización de la audiencia.
El proceso monitorio procede para el cobro de una deuda de dinero líquida, vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de 25.000 colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. El acreedor debe justificar un principio de prueba suficiente mediante documentos que acrediten la relación entre acreedor y deudor. Incluso si el documento fue creado unilateralmente por el acreedor, debe aparecer firmado por el deudor, constar que la firma fue puesta por orden suya o incorporar otro signo mecánico o electrónico que permita vincularlo con la obligación.
Si la solicitud cumple los requisitos, el juez ordena requerir al deudor para que, dentro de 20 días, pague directamente al acreedor o en el tribunal, o comparezca a formular oposición. Si el deudor no paga ni se opone dentro del plazo, el juez ordena el embargo de bienes suficientes y el asunto continúa por los trámites de ejecución de sentencias.
Si el deudor comparece dentro del plazo y formula oposición, el asunto continúa conforme a las reglas del proceso abreviado, y la sentencia que se dicte tiene valor de cosa juzgada. En ese caso, el solicitante debe presentar la demanda dentro del plazo legal correspondiente para que la reclamación pueda continuar por la vía judicial adecuada.
La sentencia o resolución recurrible dictada en primera instancia puede impugnarse mediante recurso de apelación. El recurso debe presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, a más tardar dentro de los 5 días contados desde el día siguiente al de su comunicación. En el escrito de apelación deben exponerse con claridad las razones del recurso, distinguiendo entre las cuestiones relativas a la aplicación del derecho, la fijación de los hechos, la valoración de la prueba y las posibles infracciones procesales.
Presentada la apelación, el juez notifica a la parte contraria y remite el escrito al tribunal superior junto con el expediente. Admitido el recurso, se convoca a las partes a audiencia. Una vez celebrada la audiencia, el tribunal de apelación debe dictar sentencia dentro de los 20 días siguientes, pronunciándose sobre los puntos planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.
Contra determinadas resoluciones puede proceder el recurso de casación, que se presenta por escrito y debe estar debidamente fundamentado. El plazo para interponerlo es de 15 días contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. La competencia corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando la ley permite este recurso.
Para un acreedor extranjero, una parte importante del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en El Salvador consiste en determinar si ya existe una sentencia, otra resolución judicial extranjera o un laudo arbitral que pueda servir como título de ejecución. El Código Procesal Civil y Mercantil considera títulos de ejecución extranjeros las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, así como los laudos arbitrales extranjeros reconocidos en El Salvador.
Estos títulos tienen fuerza ejecutoria conforme a los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país de origen del título. Cuando no exista tratado o norma internacional aplicable, el reconocimiento puede producirse si se cumplen los requisitos legales, entre ellos que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado de origen, que provenga de un tribunal competente según las reglas salvadoreñas de jurisdicción internacional, que la parte demandada haya sido legalmente emplazada y que se le haya garantizado la posibilidad de defensa.
La competencia para el reconocimiento de sentencias, resoluciones judiciales y laudos arbitrales procedentes del extranjero corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Una vez reconocido el título extranjero, su cumplimiento se realiza conforme a las reglas salvadoreñas de ejecución forzosa, salvo que el tratado internacional aplicable disponga otra cosa.
Una vez que la sentencia nacional sea firme, o que el título extranjero haya sido reconocido cuando corresponda, el acreedor debe iniciar el procedimiento de ejecución. La decisión judicial definitiva puede presentarse para ejecución dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que adquirió firmeza.
En el marco de la ejecución forzosa, el acreedor presenta una solicitud en la que identifica al ejecutado, el título en que se funda, la cantidad que pretende cobrar y las actuaciones ejecutivas solicitadas. En la ejecución dineraria, la cantidad reclamada puede incrementarse hasta en una tercera parte para cubrir intereses y costas generados durante la ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior.
Si el acreedor conoce bienes del deudor, puede indicarlos en la solicitud. Si no los conoce o los bienes conocidos son insuficientes, puede solicitar medidas de localización de bienes. El despacho de ejecución debe precisar la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que se sigue, las actuaciones ordenadas, el embargo de bienes y las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor.
Las reclamaciones del acreedor pueden satisfacerse mediante embargo de fondos, retención de cantidades, embargo y realización de bienes muebles o inmuebles, afectación de derechos patrimoniales, valores u otros activos susceptibles de ejecución. El objetivo práctico de esta fase es transformar el título ejecutable en recuperación efectiva, localizando activos, asegurándolos y aplicándolos al pago de la deuda, intereses y costas conforme al procedimiento aplicable.
Si el deudor presenta signos de insolvencia, el acreedor debe evaluar la posibilidad de promover o utilizar medidas relacionadas con la quiebra del deudor. En El Salvador, la declaración judicial de quiebra procede contra el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones. La ley presume esta situación, entre otros casos, cuando existe incumplimiento de obligaciones líquidas y vencidas, insuficiencia de bienes sobre los cuales trabar embargo, ocultación o ausencia del comerciante por 15 días o más sin dejar al frente de la empresa a alguien que legalmente pueda cumplir sus obligaciones, cierre voluntario de los locales por 15 días o más teniendo obligaciones pendientes, cesión de bienes en perjuicio de acreedores o utilización de medios ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir obligaciones.
En esta etapa, el objetivo del acreedor no es solo obtener una sentencia o iniciar una ejecución individual, sino también proteger el patrimonio que puede servir para satisfacer a los acreedores. Si los activos del deudor son insuficientes, adquiere especial importancia revisar operaciones realizadas antes o alrededor de la quiebra, especialmente cuando hayan reducido el patrimonio del deudor, favorecido indebidamente a determinados terceros o dificultado el cobro.
El Código de Comercio regula los actos en fraude de acreedores anteriores a la quiebra. Los actos del quebrado hechos en fraude de acreedores carecen de validez frente a la masa, sean anteriores o posteriores a la declaración de quiebra. Si el acto es oneroso, es necesario que el tercero que intervino haya tenido conocimiento de la defraudación. A partir de la fecha a la que se retrotraigan los efectos de la quiebra, se presumen realizados en fraude de acreedores, sin admitir prueba en contrario, los actos a título gratuito y los actos onerosos en los que la prestación recibida por el quebrado sea evidentemente inferior a la suya, así como los pagos de obligaciones no vencidas hechos con dinero, títulos valores o cualquier otro modo.
También pueden presumirse hechos en fraude de acreedores, salvo prueba de buena fe, los pagos de deudas vencidas realizados en una especie diferente a la que correspondía por la naturaleza de la obligación, así como la constitución de derechos reales sobre bienes del quebrado para garantizar obligaciones anteriores cuando esa garantía no se había convenido. Además, los pagos, actos y enajenaciones realizados a título oneroso desde la fecha de retroacción pueden presumirse fraudulentos si el representante de la quiebra o cualquier interesado prueba que el tercero conocía la situación del quebrado.
La consecuencia práctica de estas reglas es que los bienes, cantidades, productos líquidos o intereses que deban volver a la masa pueden aumentar el patrimonio disponible para satisfacer las reclamaciones de los acreedores y cubrir los costos del procedimiento. Si los bienes objeto del acto ya salieron del patrimonio de quien los recibió y fueron adquiridos por un tercero de buena fe, puede exigirse al primer adquirente el resarcimiento de daños y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe. La misma responsabilidad puede alcanzar a quien destruya u oculte bienes para eludir los efectos de la revocación.
Si necesita apoyo para el cobro internacional de deudas en El Salvador, Grandliga puede ayudarle a analizar los documentos, evaluar al deudor, determinar el plazo de prescripción aplicable, preparar la fase extrajudicial, elegir entre proceso común, proceso abreviado, proceso ejecutivo o proceso monitorio, solicitar el reconocimiento y ejecución de un título extranjero, iniciar la ejecución contra bienes del deudor o valorar medidas relacionadas con la quiebra. Contáctenos para una evaluación preliminar de su caso y para definir la estrategia jurídica más adecuada según los documentos, el importe reclamado, la ubicación de los activos y la conducta del deudor.
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