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Cobro de deudas en España

El procedimiento de cobro de deudas en España comienza con un análisis jurídico y financiero del deudor: solvencia, actividad empresarial, historial de la empresa, pruebas documentales de la deuda, litigios en curso, procedimientos de ejecución, posibles objeciones y localización de activos. En España, la estrategia también debe valorar si la reclamación exige una actividad negociadora previa mediante un medio adecuado de solución de controversias, si el crédito es apto para un proceso monitorio, juicio verbal u ordinario, y si será necesario ejecutar una sentencia española o una resolución extranjera en territorio español. Este análisis determina la vía más adecuada para recuperar la deuda.

Si el deudor no tiene causas judiciales en curso ni sentencias pendientes sobre el cobro de la deuda y se dedica activamente a su negocio, es aconsejable pasar a la fase de cobro extrajudicial informal de la deuda.

Esta etapa implica negociaciones documentadas con el deudor para intentar un acuerdo de pago, un calendario de pagos, la devolución de bienes, la cesión de deuda a un tercero, la compensación de servicios o bienes, o cualquier otra solución lícita que permita cerrar el conflicto sin procedimiento judicial. Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, en los asuntos civiles y mercantiles en los que sea aplicable, esta actividad negociadora también puede cumplir la función de medio adecuado de solución de controversias previo a la demanda.

El contacto con el deudor debe realizarse mediante comunicaciones que puedan acreditarse: burofax, correo postal con constancia de recepción, correo electrónico utilizado por las partes en sus relaciones previas, comunicación notarial, mediación, conciliación u otro medio adecuado. La tarea principal no es ejercer presión, sino dejar constancia del objeto de la deuda, del importe reclamado, de los documentos que la justifican, de la propuesta de pago y de la actuación de buena fe del acreedor antes de acudir al tribunal.

La duración de esta fase depende de la respuesta del deudor, pero para efectos procesales la actividad negociadora previa puede considerarse terminada sin acuerdo, entre otros supuestos, si transcurren treinta días naturales desde la recepción de la solicitud inicial de negociación sin primera reunión, contacto o respuesta escrita, si una propuesta concreta de acuerdo no recibe respuesta en treinta días desde su recepción, o si transcurren tres meses desde la primera reunión sin acuerdo. Si la negociación no permite cerrar el conflicto, debe prepararse el cobro judicial de la deuda con los documentos que acrediten la deuda y el intento de negociación.

Antes de iniciar acciones legales, debe revisarse el plazo de prescripción. Como regla general, las acciones personales que no tengan un plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. La prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por una reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Además, la solicitud de inicio de una actividad negociadora mediante un medio adecuado de solución de controversias puede interrumpir la prescripción o suspender la caducidad desde que conste el intento de comunicación de la solicitud a la otra parte, con reanudación del cómputo en los supuestos previstos por la ley.

En las deudas dinerarias, una reclamación formal también ayuda a fijar la mora del deudor. Cuando el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de una obligación de pago y el deudor incurre en mora, la indemnización por daños y perjuicios consiste, si no hay pacto distinto, en los intereses convenidos y, a falta de pacto, en el interés legal.

La legislación procesal española permite reclamar deudas por distintas vías: juicio ordinario, juicio verbal y proceso monitorio. La elección depende principalmente de la cuantía, la materia, el grado de oposición previsible del deudor y la calidad de los documentos que acreditan la deuda. En los procedimientos declarativos civiles, la demanda debe ir precedida de un medio adecuado de solución de controversias cuando la ley lo exige como requisito de procedibilidad.

Los procedimientos judiciales ordinarios se inician mediante demanda ante el órgano judicial competente, con aportación de documentos y prueba de la reclamación. Se utilizan, como regla general por razón de la cuantía, cuando la reclamación excede de 15.000 euros o cuando el interés económico resulta imposible de calcular, sin perjuicio de las materias que la ley reserva a este tipo de procedimiento. Después de la admisión de la demanda, el demandado es emplazado para contestar y oponerse dentro del plazo procesal correspondiente. Después de recibir una respuesta al reclamo o una vez vencido el plazo para dar respuesta, el tribunal, dentro de los tres días, programa una audiencia judicial, que debe celebrarse dentro de los 20 días. Las partes deberán comparecer a la vista judicial acompañadas de un abogado.

La audiencia se celebra con el propósito de llegar a un acuerdo o transacción entre las partes y poner fin al proceso; consideración de cuestiones procesales que puedan impedir su continuación y terminación; establecer posiciones de hecho o de derecho sobre las cuales exista desacuerdo entre las partes. Teniendo en cuenta el objeto del litigio, el tribunal podrá exigir a las partes o a sus representantes y abogados que lleguen a un acuerdo que ponga fin al procedimiento. Si no hay acuerdo entre las partes para dar por terminado el juicio y acuerdo sobre los hechos, el juicio continúa presentando y aceptando pruebas. Una vez aceptadas las pruebas pertinentes, se fijará la fecha del juicio, que deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la conclusión de la audiencia. Durante el juicio, el tribunal escucha las declaraciones y conclusiones de las partes, evalúa las pruebas, y si se considera suficientemente informado sobre el caso con los hallazgos y conclusiones de las partes, cierra el juicio y toma una decisión en forma de un veredicto en un plazo de 20 días.

El juicio verbal se utiliza, entre otros supuestos, para demandas cuya cuantía no exceda de 15.000 euros y no correspondan por materia al juicio ordinario. Es un procedimiento más concentrado que el ordinario, pero no debe considerarse automático ni meramente informal: la demanda y la contestación deben delimitar los hechos, documentos, objeciones y prueba.

En el juicio verbal, el demandado debe pronunciarse en su contestación sobre la pertinencia de celebrar vista. El demandante también debe pronunciarse después del traslado de la contestación. Si ninguna parte solicita vista y el tribunal no la considera necesaria, puede dictarse sentencia sin más trámites; si una parte la solicita o el tribunal la estima procedente, se señala día y hora para la vista.

Cuando se celebra vista, el tribunal puede aclarar la controversia, resolver cuestiones procesales, ordenar la práctica de la prueba admitida y, tras la prueba, conceder a las partes un turno para formular conclusiones orales. En los juicios verbales determinados por razón de la cuantía que no excedan de 2.000 euros y en la petición inicial del proceso monitorio, la intervención de abogado y procurador no es preceptiva en los términos previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil. En deudas mercantiles o internacionales, la asistencia profesional suele ser decisiva para preparar la prueba, la competencia judicial y la futura ejecución.

La decisión del tribunal de primera instancia puede recurrirse ante el tribunal de apelación en un plazo de 20 días a partir de la notificación de la decisión impugnada. No se permite recurrir las sentencias dictadas en juicio oral cuya cuantía no supere los 3.000 euros. El asunto se verá oralmente. El tribunal resolverá el recurso en un plazo de diez días tras la finalización de la vista. Si no se hubiera celebrado vista, la sentencia se dictará en el plazo de un mes desde la expiración del plazo para que el demandado se oponga al recurso. 

La decisión del tribunal de apelación podrá ser recurrida en casación dentro de los veinte días siguientes a la fecha de notificación de la decisión impugnada. El recurso de casación debe basarse en la violación de una norma procesal o sustantiva si existe interés de casación. Se considerará que la demanda tiene interés de casación si la resolución recurrida contradice la doctrina jurídica del Tribunal Supremo de España o resuelve cuestiones sobre las que existe práctica contradictoria de las audiencias provinciales. La denuncia se considera mediante un procedimiento de audiencia. Como resultado de considerar la apelación, el tribunal toma una decisión que entra en vigor desde el momento de su anuncio y no está sujeta a ulterior apelación.

El proceso monitorio es aplicable al cobro de deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles cuando la deuda pueda acreditarse con documentos escritos, facturas, albaranes, certificaciones, telegramas, documentos comerciales o cualquier otra documentación que demuestre una relación habitual entre acreedor y deudor. El procedimiento se inicia mediante petición inicial ante el órgano judicial competente y es especialmente útil cuando el acreedor dispone de documentos claros y el deudor no tiene una oposición jurídica sólida.

Si el tribunal admite la petición inicial, requerirá al deudor para que pague o formule oposición en el plazo de veinte días. Si paga, el procedimiento termina; si no paga ni se opone, el acreedor puede solicitar el despacho de ejecución. Esta vía es eficaz cuando el crédito está documentalmente acreditado, pero pierde su carácter rápido si el deudor formula oposición fundada.

Si el deudor se opone, el proceso monitorio termina y la reclamación continúa por el cauce declarativo que corresponda. Cuando la cuantía no excede de la propia del juicio verbal, el asunto continúa conforme a ese procedimiento; si excede de dicha cuantía, el acreedor debe presentar la demanda declarativa correspondiente dentro del plazo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez que la sentencia sea firme o tenga fuerza ejecutiva, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución para obtener el pago forzoso de la deuda, los intereses y las costas reconocidas. La ejecución no debe considerarse una fase puramente formal: su eficacia depende de la localización de cuentas bancarias, bienes, créditos frente a terceros, inmuebles, participaciones sociales u otros activos embargables del deudor.

Como parte de la ejecución de una resolución judicial, las reclamaciones del acreedor pueden satisfacerse mediante embargo de saldos bancarios, créditos frente a terceros, bienes muebles e inmuebles, valores, participaciones sociales, rentas y otros derechos patrimoniales del deudor. Cuando los bienes embargados deben realizarse, la venta puede canalizarse mediante subasta electrónica u otros mecanismos de realización previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando el acreedor ya cuenta con una resolución extranjera, el camino depende del Estado de origen. Las resoluciones dictadas en otro Estado miembro de la Unión Europea en materia civil y mercantil se reconocen en España sin procedimiento especial y, si son ejecutivas en el Estado de origen, pueden ejecutarse sin declaración previa de fuerza ejecutiva, con la documentación prevista por el Reglamento (UE) 1215/2012. Las resoluciones de Estados no pertenecientes a la Unión Europea se someten al procedimiento de exequátur conforme a la Ley 29/2015, y pueden rechazarse, entre otros motivos, si son contrarias al orden público, si vulneran manifiestamente el derecho de defensa, si afectan a materias de competencia exclusiva española o si son incompatibles con una resolución existente.

En las reclamaciones transfronterizas no impugnadas dentro de la Unión Europea, también puede ser útil valorar el requerimiento europeo de pago. La Ley Orgánica 1/2025 prevé que no sea necesario acudir previamente a un MASC para presentar la petición de requerimiento europeo de pago ni para iniciar el proceso europeo de escasa cuantía. Esta opción puede ser relevante cuando el acreedor y el deudor están en distintos Estados miembros y la deuda dineraria no se discute.

Si el deudor presenta signos de insolvencia, el acreedor debe valorar el concurso de acreedores y, en su caso, la existencia de negociaciones para un plan de reestructuración. La declaración de concurso procede en caso de insolvencia del deudor; además, la comunicación de apertura de negociaciones puede presentarse cuando exista probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual. Esto es relevante porque una estrategia individual de cobro puede verse afectada por la apertura del concurso, por la suspensión o limitación de ejecuciones y por el tratamiento concursal del crédito.

En el concurso de acreedores, determinadas operaciones realizadas por el deudor antes de la solicitud de concurso o antes de la comunicación de negociaciones con acreedores pueden ser objeto de acciones rescisorias si resultan perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal permite rescindir actos perjudiciales realizados dentro de los dos años anteriores a la solicitud de declaración de concurso y, en determinados supuestos, dentro de los dos años anteriores a la comunicación de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración, aunque no exista intención fraudulenta.

Entre las operaciones que suelen requerir atención están las transmisiones gratuitas de bienes, pagos anticipados de obligaciones no vencidas, constitución de garantías por deudas preexistentes, operaciones con personas especialmente relacionadas y ventas de activos en condiciones que reduzcan injustificadamente el patrimonio disponible para los acreedores. La finalidad de estas acciones no es “cancelar” cualquier operación del deudor, sino reintegrar a la masa activa los bienes o valores que salieron del patrimonio en perjuicio de los acreedores.

Para el acreedor, este bloque es importante cuando el deudor español deja de pagar, transfiere activos antes de la reclamación, concentra pagos en acreedores vinculados o inicia negociaciones de reestructuración. En esos escenarios conviene actuar con rapidez: documentar la deuda, revisar operaciones sospechosas, comunicar el crédito en el procedimiento concursal cuando corresponda y valorar si existen acciones que puedan aumentar la masa disponible para el pago de los acreedores.

Si necesita apoyo en el cobro de deudas en España, Grandliga puede analizar los documentos, la solvencia del deudor, el plazo de prescripción, la viabilidad del MASC, la vía judicial adecuada, la ejecución de una resolución española o extranjera y los riesgos relacionados con insolvencia o reestructuración. La estrategia debe elegirse según el tipo de deuda, el domicilio del deudor, la ubicación de los activos, la calidad de las pruebas, la existencia de oposición y la posibilidad real de ejecución.

26.07.2024
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