Análisis jurídico

En México, la retención precautoria puede coexistir con el embargo

En México, la retención precautoria de bienes puede coexistir con el embargo en un juicio ejecutivo mercantil. Analizamos sus requisitos y diferencias.

México
Retención precautoria y embargo de bienes en México, con depósitos bancarios, documentos judiciales y medidas para preservar activos antes de la ejecución

Un acreedor extranjero que se prepara para cobrar una deuda comercial en México puede enfrentarse a un problema práctico antes de que el tribunal llegue a embargar los bienes del deudor: ¿qué ocurre si esos bienes dejan de estar disponibles antes de que el embargo pueda hacerse efectivo?

El derecho procesal mercantil mexicano contempla una providencia precautoria denominada retención de bienes. Cuando se cumplen las condiciones establecidas en el Código de Comercio, este mecanismo permite preservar determinados activos para una eventual ejecución.

A primera vista, esta medida podría parecer innecesaria en un juicio ejecutivo mercantil. Ese procedimiento ya contempla el embargo de bienes. ¿Por qué podría necesitar un acreedor ambos mecanismos?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió precisamente esta cuestión. En la jurisprudencia 1a./J. 48/2023 (11a.), con registro digital 2026431, la Primera Sala determinó que la retención de bienes puede decretarse en un juicio ejecutivo mercantil con independencia del embargo, porque ambas medidas tienen funciones diferentes.

Para un acreedor que teme que los bienes puedan ser ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados antes de que la ejecución resulte efectiva, esta distinción puede ser decisiva.

Por qué la retención y el embargo cumplen funciones diferentes

La cuestión llegó a la Suprema Corte después de que dos tribunales colegiados de circuito adoptaran criterios contradictorios.

Uno consideró procedente la retención precautoria porque las normas sobre providencias precautorias son aplicables, con carácter general, a los procedimientos mercantiles, incluido el juicio ejecutivo. El otro sostuvo que la retención no era procedente cuando el Código de Comercio ya establecía el embargo como mecanismo específico dentro del juicio ejecutivo mercantil.

La Suprema Corte rechazó la interpretación según la cual la existencia del embargo excluye la retención de bienes.

En la jurisprudencia 1a./J. 48/2023 (11a.), la Primera Sala concluyó que la retención prevista en el artículo 1168 del Código de Comercio puede decretarse dentro de un juicio ejecutivo mercantil cuando se cumplen los requisitos legales. Las disposiciones aplicables no establecen una incompatibilidad entre esta medida y el embargo.

La diferencia no es únicamente jurídica. También tiene una consecuencia práctica.

El embargo está vinculado al procedimiento de ejecución correspondiente al documento que permite promover el juicio ejecutivo mercantil. La Suprema Corte señaló que las actuaciones relacionadas con la ejecución y el emplazamiento pueden, en determinadas circunstancias, ofrecer al demandado una oportunidad para ocultar bienes.

La retención precautoria cumple una función protectora anterior. Puede preservar los bienes e impedir que el futuro demandado los oculte, dilapide, disponga o enajene antes de que una eventual sentencia pueda ejecutarse eficazmente.

La retención protege, por tanto, la disponibilidad de los bienes, mientras que el embargo cumple su propia función dentro del procedimiento ejecutivo.

El artículo 1410 del Código de Comercio refuerza esta distinción. Al regular la venta de bienes después de una sentencia de remate, se refiere expresamente a bienes retenidos o embargados. La Suprema Corte también tomó en consideración esta redacción como indicio de que el legislador contempló ambos mecanismos dentro del juicio ejecutivo mercantil.

Qué debe acreditar el acreedor para obtener la retención

La retención precautoria no se concede automáticamente por el simple hecho de que una deuda comercial permanezca impagada.

El artículo 1175 del Código de Comercio establece requisitos específicos. En primer lugar, el acreedor debe acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible.

También debe expresar el valor de las prestaciones reclamadas o de la cosa que se reclama e identificar los bienes respecto de los cuales solicita la medida con la precisión exigida por la ley.

Los demás requisitos dependen, en parte, de la naturaleza de la pretensión principal.

Cuando los bienes se hayan otorgado como garantía o la futura acción se refiera directamente a derechos sobre esos bienes, el solicitante debe manifestar bajo protesta de decir verdad las razones que fundamentan el temor de que puedan ser ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. Si los bienes son insuficientes para garantizar la deuda, esa insuficiencia debe sustentarse con la valoración o documentación correspondiente.

En el caso de acciones personales, el solicitante debe manifestar bajo protesta de decir verdad que no conoce otros bienes del deudor distintos de aquellos sobre los que solicita la medida y, por regla general, exponer las razones fundadas para temer que el deudor pueda ocultarlos, dilapidarlos o enajenarlos.

El acreedor también debe otorgar una garantía destinada a responder de los posibles daños y perjuicios que la providencia precautoria pueda causar al deudor si la demanda principal no se presenta dentro del plazo legal o si finalmente el demandado resulta absuelto.

Este requisito es importante. La retención precautoria busca proteger el interés legítimo del acreedor en una futura ejecución, pero al mismo tiempo puede restringir de forma significativa la disposición de los bienes antes de que la controversia haya sido resuelta definitivamente. Por ello, el derecho mexicano combina el mecanismo de preservación patrimonial con una protección frente a los daños derivados de una medida injustificada.

El dinero y los depósitos bancarios están sujetos a una regla especial

El artículo 1168 contiene una regla relevante para el dinero en efectivo, los depósitos en instituciones de crédito y otros bienes fungibles.

Respecto de estas categorías, para efectos de la disposición se presume el riesgo de que los bienes sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que la persona afectada por la medida garantice el monto del adeudo.

En concordancia con ello, el artículo 1175 elimina la obligación ordinaria de exponer específicamente las razones del temor de ocultamiento, dilapidación o disposición cuando los bienes objeto de la medida consistan en dinero en efectivo, depósitos bancarios u otros bienes fungibles.

Esto no elimina los demás requisitos legales para obtener la retención precautoria. Sin embargo, la naturaleza del activo adquiere especial importancia al evaluar la procedencia de la medida.

Las cuentas bancarias también plantean una cuestión procesal distinta: cómo funciona la retención precautoria de fondos dentro de un determinado procedimiento mercantil y qué medios de impugnación están disponibles una vez decretada la medida. Estas cuestiones dependen del contexto procesal y se analizan por separado en nuestro artículo sobre el bloqueo de cuentas bancarias en México.

¿Pueden retenerse los bienes antes de que el deudor sea oído?

Sí, cuando se cumplen los requisitos legales aplicables a una providencia precautoria solicitada antes del inicio del procedimiento principal.

El artículo 1177 permite que las providencias precautorias previstas en el Código de Comercio se decreten tanto antes de iniciarse el juicio como durante su tramitación.

Cuando la medida se solicita como acto prejudicial, el tribunal puede decretarla, una vez satisfechos los requisitos legales, sin citar previamente a la persona contra la cual se solicita.

Esta característica explica buena parte de la utilidad práctica del mecanismo identificada por la Suprema Corte.

Si el acreedor tuviera que avisar previamente al futuro demandado antes de poder preservar los bienes, la propia notificación podría frustrar la finalidad de la medida cuando exista un riesgo real de que los activos sean ocultados o transferidos.

La ausencia de una audiencia previa no significa que la persona afectada carezca de protección procesal.

Conforme al artículo 1179, una vez practicada la retención, la persona afectada dispone de tres días para manifestar lo que a su derecho convenga. La medida también debe levantarse si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, otorga una fianza o garantiza el monto reclamado con bienes inmuebles suficientes en los términos establecidos por la ley.

El Código de Comercio distingue así dos cuestiones: si la notificación previa podría frustrar la eficacia de la providencia precautoria y qué derechos corresponden a la persona afectada una vez preservados los bienes.

El acreedor debe actuar rápidamente después de una medida prejudicial

Obtener una retención precautoria antes de presentar la demanda principal no permite al acreedor inmovilizar indefinidamente los bienes del deudor mientras decide si iniciará el litigio.

El artículo 1181 establece un plazo breve.

Si la providencia precautoria se ejecuta antes de presentar la demanda y el juicio debe seguirse en el mismo lugar donde se decretó la medida, el solicitante debe presentar la demanda dentro de tres días.

Cuando el procedimiento principal deba iniciarse en otro lugar, el Código de Comercio prevé un plazo adicional calculado conforme a su regla territorial.

Posteriormente, el solicitante debe acreditar ante el juez que decretó la providencia precautoria que la demanda fue presentada oportunamente ante el tribunal competente dentro del plazo adicional previsto en el artículo 1181.

Las consecuencias del incumplimiento son importantes. Conforme al artículo 1182, si no se cumple este requisito, el tribunal debe revocar la providencia precautoria de oficio, incluso aunque la persona afectada no solicite su revocación.

Para un acreedor extranjero, esto significa que la estrategia procesal debe estar preparada antes de solicitar la retención precautoria. La preservación de los bienes y la demanda principal no deben tratarse como pasos independientes.

La retención no sustituye al embargo

La jurisprudencia de la Suprema Corte de 2023 no debe interpretarse en el sentido de que un acreedor puede obtener dos restricciones intercambiables únicamente para aumentar la presión sobre el deudor.

Su alcance es más preciso.

La retención precautoria y el embargo pueden coexistir porque tienen finalidades jurídicas y funciones procesales diferentes.

La retención precautoria responde al riesgo de que los bienes necesarios para un cobro efectivo dejen de estar disponibles. El embargo opera dentro del procedimiento ejecutivo correspondiente al título o documento del que dispone el acreedor.

Esta distinción resulta especialmente relevante cuando el acreedor ya cuenta con documentación que permite promover un juicio ejecutivo mercantil, pero existen al mismo tiempo razones fundadas para preocuparse por la conservación de los bienes del deudor.

La cuestión, por tanto, no consiste únicamente en determinar si posteriormente será posible solicitar el embargo.

La pregunta más importante desde el punto de vista práctico es: ¿seguirán estando disponibles los bienes cuando la ejecución pueda alcanzarlos eficazmente?

Qué debe comprobar un acreedor extranjero antes de solicitar la retención

Antes de solicitar una retención precautoria, un acreedor extranjero debería normalmente determinar:

  • si el crédito es líquido y actualmente exigible;
  • qué bienes se pretende afectar y si pueden identificarse con suficiente precisión;
  • si la pretensión principal es de carácter personal o está vinculada a bienes específicamente otorgados en garantía o a derechos sobre determinados bienes;
  • qué pruebas sustentan el riesgo legalmente relevante de ocultamiento, dilapidación, disposición o enajenación cuando sea necesario demostrarlo;
  • si la existencia de otros bienes conocidos del deudor afecta a la procedencia de la retención en una acción personal;
  • si los activos consisten en dinero en efectivo, depósitos bancarios u otros bienes fungibles sujetos a la presunción prevista por la ley;
  • qué garantía podría exigirse al solicitante para cubrir los posibles daños causados por la medida;
  • si la demanda principal y los documentos de respaldo están preparados para presentarse dentro del plazo correspondiente cuando la retención se solicita antes del inicio del juicio.

Estas cuestiones deben evaluarse como parte de una estrategia más amplia de cobro de deudas en México, y no únicamente después de que hayan surgido dificultades durante la ejecución.

El valor práctico de la retención precautoria depende en gran medida del momento en que se utiliza.

Un acreedor puede disponer de un crédito sólido y de un documento apto para promover un juicio ejecutivo mercantil y, aun así, encontrarse con dificultades para obtener el pago si los activos capaces de satisfacer la deuda ya no están disponibles cuando la ejecución puede alcanzarlos.

El derecho mexicano aborda este riesgo permitiendo que la retención precautoria opere junto con el embargo cuando se cumplen los requisitos legales.

La jurisprudencia 1a./J. 48/2023 (11a.) de la Suprema Corte deja clara esta distinción: la existencia del embargo dentro del juicio ejecutivo mercantil no excluye por sí sola la posibilidad de obtener una retención precautoria.

Para un acreedor extranjero, la prioridad práctica consiste en identificar los bienes con suficiente antelación, determinar si pueden acreditarse los requisitos de la retención, preparar la garantía necesaria y asegurarse de que el procedimiento principal pueda iniciarse oportunamente cuando la medida se solicite antes de presentar la demanda.

La preservación de los activos puede ser especialmente valiosa antes de que el deudor tenga la oportunidad de dificultar una futura ejecución.

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