Un acreedor que intenta cobrar una deuda mercantil en México puede enfrentarse a un problema de tiempo: informar al deudor con antelación sobre una medida precautoria puede darle la oportunidad de transferir precisamente los fondos que el acreedor pretende preservar para una futura ejecución.
El derecho mercantil mexicano aborda este riesgo mediante las providencias precautorias. Una de ellas es la retención de bienes, que, cuando se cumplen los requisitos legales, puede alcanzar también el dinero depositado en cuentas bancarias.
Esto plantea dos cuestiones diferentes.
¿Puede un tribunal mexicano ordenar la retención de fondos bancarios antes de que el deudor sea oído?
Y, si se concede esa medida, ¿qué medio procesal puede utilizar la parte afectada para impugnarla?
La respuesta a la primera cuestión se encuentra principalmente en las disposiciones del Código de Comercio mexicano sobre providencias precautorias. La segunda ha adquirido especial relevancia a raíz de la evolución de la jurisprudencia mexicana durante 2025 y 2026.
Sin embargo, la respuesta no es la misma para todos los tipos de procedimientos mercantiles.
¿Pueden retenerse fondos bancarios sin oír previamente al deudor?
El derecho mercantil mexicano permite solicitar providencias precautorias tanto antes de iniciar el procedimiento principal como una vez que este ya se encuentra en curso.
Conforme al artículo 1177 del Código de Comercio, las providencias precautorias reguladas por el Código pueden decretarse como actos prejudiciales antes de la presentación de la demanda principal o durante el propio juicio.
Cuando la medida se solicita antes de promover la acción principal, el marco legal permite que el tribunal resuelva la solicitud sin citar previamente a la persona contra quien se pide la medida, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley.
La razón es práctica.
Una medida destinada a preservar activos puede perder gran parte de su eficacia si el deudor recibe aviso previo y tiene la oportunidad de transferir o disponer de los fondos antes de que la resolución judicial pueda ejecutarse.
Esto no significa que el deudor pierda definitivamente la oportunidad de exponer su posición.
Una vez ejecutada la retención, el artículo 1179 concede a la persona afectada un plazo de tres días para manifestar lo que a su derecho convenga. El Código de Comercio también contempla mecanismos para levantar la medida cuando la parte afectada consigna la cantidad o cosa reclamada o proporciona una garantía suficiente conforme a las reglas aplicables.
La estructura procesal separa, por tanto, dos etapas: preservar los activos sin que necesariamente exista aviso previo y permitir después que la persona afectada se pronuncie sobre la medida ya ejecutada.
¿Por qué las cuentas bancarias reciben un tratamiento especial?
El dinero depositado en una cuenta bancaria se diferencia de muchos otros bienes porque puede transferirse con gran rapidez.
El Código de Comercio mexicano contempla expresamente este problema.
El artículo 1168 regula la retención de bienes e incluye dentro de su ámbito el dinero en efectivo, los depósitos en instituciones de crédito y otros bienes fungibles.
Para estas categorías de bienes, la legislación presume el riesgo relevante de disposición, ocultamiento o dilapidación, salvo que la persona afectada garantice el monto del adeudo.
Esto tiene una consecuencia práctica importante. Un acreedor que solicita la retención precautoria de fondos bancarios no necesariamente tiene que acreditar ese riesgo de la misma forma que respecto de determinadas otras clases de bienes.
El artículo 1175 complementa esta regla. Cuando los bienes consisten en dinero en efectivo, depósitos en instituciones de crédito u otros bienes fungibles, el solicitante no está sujeto al requisito ordinario de explicar por separado las razones por las que teme que esos bienes puedan ser dispuestos, ocultados o dilapidados.
El acreedor sigue teniendo que cumplir los demás requisitos aplicables a la providencia precautoria.
Por tanto, la mera existencia de una cuenta bancaria no concede al acreedor un derecho automático a bloquearla. El Código de Comercio modifica, más bien, la forma en que se trata uno de los elementos de riesgo debido a la naturaleza de esos activos.
La retención de una cuenta bancaria no es lo mismo que un embargo de ejecución
Es importante distinguir la retención precautoria del embargo que puede practicarse dentro de un procedimiento ejecutivo mercantil.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó esta diferencia en la jurisprudencia 1a./J. 48/2023 (11a.), registro digital 2026431.
La Corte determinó que la retención de bienes prevista en el artículo 1168 puede decretarse en un juicio ejecutivo mercantil independientemente del embargo, porque ambos mecanismos cumplen funciones diferentes.
La retención precautoria busca preservar bienes que, de otro modo, podrían dejar de estar disponibles. El embargo, en cambio, opera dentro del mecanismo de ejecución correspondiente al título ejecutivo del acreedor.
Esta diferencia se analiza con mayor detalle en nuestro artículo sobre retención precautoria y embargo de bienes en México.
Sin embargo, tratándose de cuentas bancarias, identificar la naturaleza de la medida es solo el primer paso. Una vez que el tribunal concede o niega la providencia precautoria surge una segunda cuestión: ¿cómo puede impugnarse esa decisión?
La jurisprudencia mexicana reciente demuestra que el tipo de procedimiento es fundamental para responder a esta pregunta.
El criterio de 2025 sobre impugnaciones en el juicio oral mercantil no permaneció como posición definitiva
En febrero de 2025, la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/15 C (11a.), registro digital 2029969, abordó las providencias precautorias en el juicio oral mercantil.
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur concluyó que las resoluciones que concedían o negaban providencias precautorias dentro de un juicio oral mercantil estaban sujetas a los medios ordinarios de impugnación previstos por el Código de Comercio.
Ese razonamiento se basaba, entre otros aspectos, en la relación entre las disposiciones sobre providencias precautorias y la regla general relativa a la improcedencia de recursos ordinarios dentro del juicio oral mercantil.
Conforme a la interpretación de 2025, el procedimiento relativo a las providencias precautorias se consideraba suficientemente independiente del juicio oral principal para que siguieran disponibles los medios ordinarios de impugnación aplicables a dichas medidas.
Este criterio dio lugar a la Contradicción de Criterios 272/2025.
La Suprema Corte resolvió esa contradicción el 11 de marzo de 2026.
En 2026 la Suprema Corte cambió la regla para los juicios orales mercantiles
El Pleno de la Suprema Corte llegó a una conclusión diferente al resolver la Contradicción de Criterios 272/2025.
El criterio jurisprudencial resultante, P./J. 148/2026 (12a.), establece que las resoluciones que conceden o niegan providencias precautorias dentro de un juicio oral mercantil pueden impugnarse mediante amparo indirecto.
La Corte analizó los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, que con carácter general contemplan la apelación contra resoluciones relativas a providencias precautorias cuando la cuantía o el interés del asunto permiten dicho recurso.
Sin embargo, la Suprema Corte también tomó en consideración el artículo 1390 Bis.
Esta disposición establece la regla especial conforme a la cual en el juicio oral mercantil no proceden recursos ordinarios. Según la interpretación adoptada por la Suprema Corte en 2026, esta regla también se aplica a las resoluciones sobre providencias precautorias dictadas dentro de este tipo de procedimiento.
En consecuencia, la parte afectada no tiene que agotar previamente un recurso ordinario de apelación antes de solicitar protección constitucional mediante el amparo indirecto.
Esto representa un cambio sustancial respecto de la jurisprudencia regional publicada en 2025.
En términos prácticos, basarse únicamente en el criterio anterior PR.A.C.CS. J/15 C (11a.) puede conducir a una estrategia procesal incorrecta cuando se pretende impugnar una providencia precautoria dictada dentro de un juicio oral mercantil.
Pero la regla de 2026 no es universal para toda retención de cuentas bancarias
El hecho de que una resolución sobre providencias precautorias en un juicio oral mercantil pueda impugnarse directamente mediante amparo indirecto no significa que la misma vía procesal sea aplicable a toda retención precautoria de una cuenta bancaria en México.
Otro desarrollo jurisprudencial de 2026 demuestra la diferencia.
La jurisprudencia PR.A.C.CS. J/2 C (12a.), registro digital 2032012, se refiere a la retención precautoria de cuentas bancarias decretada dentro de un juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor.
En ese contexto procesal se aplica una regla diferente.
Antes de promover un amparo indirecto contra la retención precautoria de cuentas bancarias, la parte afectada debe agotar primero el recurso de revocación.
Este criterio se basa en el principio de definitividad aplicable al juicio de amparo.
Los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio prevén la apelación contra resoluciones relativas a providencias precautorias cuando la cuantía del asunto permite dicho recurso. Cuando la cuantía no es suficiente para que proceda la apelación, adquieren relevancia las disposiciones del Código de Comercio relativas a la revocación.
Por ello, la jurisprudencia de 2026 exige agotar primero el recurso de revocación antes de acudir al amparo indirecto en este contexto específico de un juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor.
La diferencia es importante porque dos asuntos pueden presentar aparentemente la misma situación económica — fondos bloqueados en una cuenta bancaria — y, sin embargo, requerir distintas vías de impugnación debido al procedimiento en el que se dictó la medida.
El tipo de procedimiento importa tanto como el bloqueo de la cuenta
Por esta razón, ni el acreedor ni el deudor deberían tratar el «bloqueo de una cuenta bancaria en México» como una única categoría procesal.
Deben distinguirse al menos cuatro cuestiones.
En primer lugar, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la medida? Puede tratarse de una retención precautoria y no de un embargo de ejecución.
En segundo lugar, ¿cuándo se solicitó la medida? Una providencia precautoria puede pedirse antes de iniciar el procedimiento principal o después de que este haya comenzado.
En tercer lugar, ¿qué tipo de procedimiento mercantil está en curso? Un juicio oral mercantil y un juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor no están necesariamente sujetos a las mismas reglas para impugnar resoluciones sobre providencias precautorias.
En cuarto lugar, ¿prevé el Código de Comercio un medio ordinario de impugnación que deba agotarse antes del amparo? La respuesta puede determinar si es procesalmente posible acudir directamente a la protección constitucional.
Por ello, el tipo de procedimiento debe identificarse correctamente antes de seleccionar la vía de impugnación.
¿Qué debe preparar el acreedor antes de solicitar la retención de fondos bancarios?
El acreedor no debería asumir que un tribunal bloqueará automáticamente una cuenta bancaria simplemente porque una deuda mercantil permanece impagada.
La solicitud debe prepararse en función de los requisitos legales aplicables.
Dependiendo de las circunstancias, el acreedor debería evaluar:
- si la deuda mercantil es líquida y exigible;
- el importe respecto del cual se solicita protección;
- si los bienes que se pretende retener pueden identificarse con suficiente precisión;
- si los activos son dinero en efectivo, depósitos bancarios u otros bienes fungibles sujetos al tratamiento legal específico del riesgo;
- qué otros requisitos del artículo 1175 son aplicables a la reclamación concreta;
- qué garantía puede exigirse al solicitante por los posibles daños ocasionados por la providencia precautoria;
- si la demanda principal está preparada para presentarse dentro del plazo aplicable cuando la medida se solicita antes del inicio del procedimiento;
- qué tipo de procedimiento mercantil regirá finalmente la controversia.
Estas cuestiones deberían formar parte de una estrategia más amplia de cobro de deudas en México, especialmente cuando el acreedor ha identificado activos líquidos pero teme que ya no estén disponibles cuando la ejecución ordinaria pueda alcanzarlos.
¿Qué debe comprobar la parte afectada antes de impugnar la medida?
Para la parte cuyos fondos han sido retenidos, actuar con rapidez es igualmente importante.
El primer paso no debería ser asumir que cualquier retención de una cuenta bancaria puede impugnarse inmediatamente mediante el mismo recurso.
Es necesario revisar el expediente para determinar:
- si la resolución constituye una providencia precautoria o una medida de ejecución;
- si fue dictada antes del procedimiento principal o durante este;
- si el asunto subyacente corresponde a un juicio oral mercantil, un juicio ejecutivo mercantil u otra clase de procedimiento mercantil;
- si la cuantía del litigio afecta a la procedencia de la apelación;
- si el recurso de revocación está disponible y debe agotarse previamente;
- si la jurisprudencia aplicable permite acudir directamente al amparo indirecto;
- cuándo tuvo legalmente conocimiento de la medida la parte afectada y qué plazos procesales han comenzado a correr.
Resulta especialmente importante distinguir entre la regla de la Suprema Corte de 2026 para los juicios orales mercantiles y la regla separada de 2026 aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles de cuantía menor.
En un juicio oral mercantil, la Suprema Corte ha determinado que las resoluciones que conceden o niegan providencias precautorias pueden impugnarse mediante amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente un recurso ordinario de apelación.
En cambio, respecto de la retención precautoria de cuentas bancarias dentro de un juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor, la jurisprudencia aplicable exige agotar primero el recurso de revocación antes de promover el amparo indirecto.
Por tanto, denominar una situación «bloqueo de una cuenta bancaria» no determina por sí solo cuál es el medio de impugnación correcto.
Lo determina el tipo de procedimiento.
Cuando se cumplen los requisitos legales, un tribunal mexicano puede preservar fondos depositados en una cuenta bancaria sin oír previamente al deudor. Sin embargo, lo que sucede después depende del contexto procesal en el que se haya dictado la medida.
Para el acreedor, la cuestión central consiste en determinar si los fondos pueden preservarse antes de que queden fuera del alcance de una futura ejecución.
Para la parte afectada, la cuestión central consiste en identificar oportunamente la vía procesal correcta para impugnar la medida.
La jurisprudencia de 2026 deja especialmente claro un punto: antes de impugnar una providencia precautoria relativa a una cuenta bancaria en México, es necesario identificar correctamente el tipo de procedimiento mercantil subyacente.

